Saturday, January 27, 2007

Sobre los Derechos de Autor en las Fotografías

Vía Blog Fotolia

MiniCurso sobre Derechos de Autor aplicables a las fotografías, un tema espinoso y complejo, pero de innegable utilidad. Os ofrecemos la información básica para que os resulte mucho más fácil proteger vuestros trabajos y los posibles usos que se hagan de ellos.

Para el artículo hemos seguido la estructura de la conferencia "Propiedad Intelectual y uso social y académico de la Fotografía", que ofreció Fernando Bondía Román, profesor especialista en derechos de autor, en el marco de las Segundas Jornadas de Imagen, Cultura y Sociedad en la Universidad Carlos III de Madrid. El marco jurídico específico sobre el que nos basamos el de la legislación española y europea, aunque la mayoría de los derechos tratados están amparados por las regulaciones de todos los países.

En la aplicación de los derechos sobre propiedad intelectual en fotografía se establece una primera distinción según las características de la imagen creada. Por un lado hablamos de ‘obra fotográfica’ y por otro de ‘mera fotografía’. Cuando la fotografía tiene originalidad, esto es, cuando revisa carácter artístico, se le atribuye un derecho de autor que la protege como creación intelectual.

Este derecho de autor es propio a la obra fotográfica, y no así a la mera fotografía, que aunque también es susceptible de protección, ésta no es tan amplia, completa y duradera como la primera.

La Ley de Propiedad Intelectual expresa como objeto de protección por el derecho de autor a “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”, en el art. 10.1.h. Mientras que en el Libro II de la misma ley, dedicado a “los otros derechos de propiedad intelectual”, que no son derechos de autor basados en la creatividad, recoge las “meras fotografías” en su artículo 128.

El art. 128 dirime entre obra y mera fotografía según criterios de originalidad, siendo mera fotografía la que carece de esta cualidad. Si bien el concepto de originalidad peca de impreciso, la doctrina bascula entre concepciones objetivas y subjetivas para valorarlo en cada caso. Y según ellas, basta con que exista un esfuerzo creador intelectual y personal y que la obra sea novedosa, inédita, algo distinto a lo ya existente. En fotografía la valoración siempre será subjetiva, pues no hay dos fotografías iguales.

Con todo, el confuso concepto de originalidad puede no quedar claro, así como ocurre en otras artes, y a menudo se recurre al dictamen pericial según cada caso. También así se resolverá la dicotomía de las fotografías, y con ello el artículo que se deberá aplicar, el 10 o el 128 según haya originalidad o no, respectivamente.

En cualquier caso, el titular originario de los derechos de una fotografía es quien la haya hecho. La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre “autor” de obra fotográfica y “realizador” de mera fotografía. Por otro lado, es raro encontrar un caso de obra fotográfica que se considere colectiva, con varios autores.

Además del titular originario pueden aparecer titulares derivativos o terceros cesionarios de derechos sobre las fotografías. El caso más común es el del autor asalariado; por ejemplo, los que trabajan para un medio de comunicación o agencia de prensa.

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